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PLUSVALÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN ANULADA, NUESTRO CLIENTE RECUPERARÁ SU DINERO

EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN DEBERÁ DEVOLVER A NUESTRO CLIENTE 11.301,45 € más intereses

La Sentencia de fecha  3 de diciembre de 2021 del Juzgado lo Contencioso-administrativo Nº 15 de Madrid  estima estima nuestro  recurso interpuesto en representación de una mercantil contra el silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón que no resolvió expresamente nuestra reclamación frente a la plusvalía liquidada por transmisión de finca, y ello pese a que no se agotó la vía administrativa, en tanto en cuanto no se interpuso el pertinente recurso ante el Tribunal Económico administrativo.

Aplicando el nuevo criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo  Nº 15 de Madrid declaró la nulidad de la liquidación del impuesto de plusvalía municipal.

La Administración demandada consideró que el recurso debería inadmitirse por las siguientes dos razones:

  • En primer término, porque no se ha agotado la vía administrativa, en tanto en cuanto no se ha interpuesto el oportuno recurso ante el Tribunal Económico administrativo correspondiente.
  • En segundo lugar, porque no consta el acuerdo societario para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

“Las alegaciones realizadas deben ser desestimadas”, anticipa la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Madrid.

En particular, respecto a la primera alegación, la Juzgadora advierte que la Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente recogido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto ha impedido al ahora recurrente no sólo conocer las razones por los que no se ha estimado su solicitud, obligándole a acudir a la vía judicial, sino el régimen de recursos establecidos. “Y este incumplimiento por parte de la Administración, en ningún caso, puede resultar favorable a la misma”, agrega el reciente fallo.

En relación a la segunda alegación, el Juzgado recuerda que no será imprescindible que conste tal acuerdo societario cuando exista un administrador único con las facultades correspondientes. Es decir, no será necesario, como alerta el letrado del Ayuntamiento, “reunirse consigo mismo para redactar dicho acuerdo”, matiza la Juzgadora. Por último, además, se trata de un requisito subsanable que no ha sido exigido por el Juzgado al entender que la relación jurídica procesal estaba constituida correctamente.

Después de reproducir el fundamento de derecho quinto de la STS 1163/2018, de 9 de julio de 2018, el Juzgado de Madrid recapitula y menciona que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 26 de octubre de 2021, declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.

Tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aludidos “supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”, alerta la Magistrada. A su juicio, deberá ser “el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 de la Constitución Española puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados”.

Asimismo, el Juzgado de Madrid apunta que, no podrán considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia dictada por el máximo tribunal de garantías de nuestro país, aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto de plusvalía municipal que, a la fecha de dictarse tal resolución, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Igualmente, a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha.

Así las cosas, por lo expuesto en líneas anteriores, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Madrid estima íntegramente el recurso interpuesto frente a la liquidación del Ayuntamiento de Alcorcón y declara su nulidad “por su no conformidad con el ordenamiento jurídico”.

Por consiguiente, la Administración demandada tendrá que devolver lo indebidamente ingresado, 11.301,45 € más los intereses legales correspondientes.

Pese a la no imposición de las costas procesales, la sentencia subraya que, frente a la presente resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno.

 

¿Sabes los que es el STALKING? Un nuevo delito cada vez más frecuente.

¿Sabes los que es el STALKING? Un nuevo delito cada vez más frecuente.

STALKING: Vocablo inglés que viene del verbo “to stalk” que significa “acechar, seguir, perseguir a alguien sigilosamente”.

Se trata de una conducta consistente en el acoso reiterado y de forma intencionada que supone una persecución obsesiva respecto de una persona y que se realiza en contra de la voluntad de ésta y causándole razonablemente miedo, ansiedad, temor por su integridad física alterándose su vida cotidiana. Comprendería diversas conductas, hoy muy frecuentes, como el envío de imágenes continuos, mensajes reiterados, vigilancia continuada en la calle, llamadas masivas… Hoy en día ha aumentado este tipo de conductas dada la omnipresencia de las nuevas tecnologías en nuestra vida diaria.

Delito regulado en nuestro Código Penal, tras la reforma del año 2.015, concretamente en el artículo 172.ter lo castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses. El tipo es agravado cuando se trata de persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, así como en los casos de que se trate entre parejas o exparejas. Y por supuesto que puede que concurra con otros delitos como pueden ser delitos contra la vida, contra el honor, contra la libertad…etc.

El delito solo será perseguible mediante DENUNCIA del agravado u ofendido o de su representante legal.  Por lo que si crees que podrías estar inmerso/a en este tipo de acosos, o bien tu hijo/a o familiar, no dudes en denunciarlo.

En Crespo&Prada Abogados, Abogados de León, especialistas en Derecho Penal, te podemos asesorar sobre este tipo de actos y otros muy relacionados que están dándose de forma constante en nuestra vida diaria ante la masiva utilización de las redes sociales y nuevas tecnologías.

JOSÉ LUIS CRESPO PRADA (Abogado)

MANOS ARRIBA: ¡¡¡ESTO ES UN ATRACO…DIGO PLUSVALÍA!!!

MANOS ARRIBA: ¡¡¡ESTO ES UN ATRACO…DIGO PLUSVALÍA!!!

Efectivamente, la Plusvalía municipal, el impuesto que exige el Ayuntamiento a todos aquellos que transmiten un bien inmueble urbano por el supuesto incremento de valor del bien y la ganancia obtenida ya se puede calificar de auténtico… ¡¡¡ATRACO!!!

Los Juzgados y Tribunales de España siguen dando la razón a los que han reclamado la devolución de la cuantía abonada más sus intereses legales. Y es que, de momento, los Ayuntamientos no están atendiendo las reclamaciones previas y devolviendo por sí solos estas cuantías y hay que acudir a los Tribunales para que se haga Justicia.

Así, recientemente, la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha declarado que tanto cuando hay pérdidas como cuando hay ganancias en la transmisión el cobro del tributo es nulo.

En este mismo sentido el Juzgado Nº2 de Barcelona considera que al no desarrollarse la Ley como exigía el Tribunal Constitucional en su Sentencia de mayo de 2.017 cualquier liquidación por este concepto debe ser anulada.

En definitiva, el impuesto es nulo, no puede ser exigible por el Ayuntamiento ni en el caso de ganancias ni, por supuesto, en el caso de pérdidas en la transmisión.

Pero ojo, el plazo para poder reclamarlo y empezar a mover este procedimiento está sujeto a plazos de prescripción muy cortos, 4 años desde la autoliquidación del impuesto, o 1 mes desde la liquidación (depende de cada Ayuntamiento).

En Crespo Prada Abogados, abogados de León, te informamos sin compromiso alguno sobre esta materia. Actuamos contra Ayuntamientos de toda España, sin limitación geográfica.

JOSÉ LUIS CRESPO PRADA  (Abogado de León)

¿PLUSVALÍA MUNICIPAL?….O…¿ESTAFA MUNICIPAL?

¡¡¡LA PLUSVALÍA MUNICIPAL…O MÁS BIEN LA ESTAFA MUNICIPAL: LA ESTAFALÍA!!!

Plusvalía: Impuesto municipal que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y que ha de pagarse cuando se transmite un bien de esta naturaleza. No la tienen todos los Ayuntamientos, pero sí la gran mayoría. La transmisión puede ser por cualquier título: compraventa, donación o herencia principalmente.

Pero…¿y si no hubo incremento de valor del bien? Al no producirse el hecho imponible no tendré que pagar, no? Es lo mismo que si no tengo una Sociedad…no he de pagar Impuesto de Sociedades, ¿no?. Creo que es lógico. Pues los Ayuntamientos dicen que sí, que hay que pagar, y además suelen ser unas cuantías importantes. A modo de ejemplo, la última que hemos reclamado en el despacho ha rondado los 17.000€.

Y esto el Tribunal Constitucional, como no podía ser de otra manera, lo ha declarado INCONSTITUCIONAL, anulando los artículos de la Ley reguladora de las Haciendas Locales relativas a este gravamen por ser contrarias a nuestra Constitución Española. Lo que supone por lo tanto una anulación parcial de la plusvalía. Se producirán cambios legislativos, pero hasta ahora se sigue exigiendo el pago de la plusvalía….más bien de la ¡¡¡ESTAFALÍA MUNICIPAL!!!.

Ante esto, lo único que puede hacerse es reclamar la devolución de la misma con sus intereses legales. Pero hay que tener cuidado con el plazo de prescripción que son de 4 años para los casos de autoliquidación del impuesto o de 1 mes para los casos de liquidación del impuesto por el Ayuntamiento. Así que ¡OJO con los plazos!

En CRESPO&PRADA ABOGADOS te informamos de manera gratuita si cumples los requisitos para reclamar y de los pasos a seguir. No te dejes estafar…no dejes que te afecte la ¡¡¡ESTAFALÍA MUNICIPAL!!!. 

JOSÉ LUIS CRESPO PRADA (Abogado)