EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN DEBERÁ DEVOLVER A NUESTRO CLIENTE 11.301,45 € más intereses
La Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 del Juzgado lo Contencioso-administrativo Nº 15 de Madrid estima estima nuestro recurso interpuesto en representación de una mercantil contra el silencio administrativo del Ayuntamiento de Alcorcón que no resolvió expresamente nuestra reclamación frente a la plusvalía liquidada por transmisión de finca, y ello pese a que no se agotó la vía administrativa, en tanto en cuanto no se interpuso el pertinente recurso ante el Tribunal Económico administrativo.
Aplicando el nuevo criterio establecido por el Tribunal Constitucional, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 15 de Madrid declaró la nulidad de la liquidación del impuesto de plusvalía municipal.
La Administración demandada consideró que el recurso debería inadmitirse por las siguientes dos razones:
- En primer término, porque no se ha agotado la vía administrativa, en tanto en cuanto no se ha interpuesto el oportuno recurso ante el Tribunal Económico administrativo correspondiente.
- En segundo lugar, porque no consta el acuerdo societario para interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
“Las alegaciones realizadas deben ser desestimadas”, anticipa la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Madrid.
En particular, respecto a la primera alegación, la Juzgadora advierte que la Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente recogido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto ha impedido al ahora recurrente no sólo conocer las razones por los que no se ha estimado su solicitud, obligándole a acudir a la vía judicial, sino el régimen de recursos establecidos. “Y este incumplimiento por parte de la Administración, en ningún caso, puede resultar favorable a la misma”, agrega el reciente fallo.
En relación a la segunda alegación, el Juzgado recuerda que no será imprescindible que conste tal acuerdo societario cuando exista un administrador único con las facultades correspondientes. Es decir, no será necesario, como alerta el letrado del Ayuntamiento, “reunirse consigo mismo para redactar dicho acuerdo”, matiza la Juzgadora. Por último, además, se trata de un requisito subsanable que no ha sido exigido por el Juzgado al entender que la relación jurídica procesal estaba constituida correctamente.
Después de reproducir el fundamento de derecho quinto de la STS 1163/2018, de 9 de julio de 2018, el Juzgado de Madrid recapitula y menciona que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia de 26 de octubre de 2021, declaró inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición.
Tal declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aludidos “supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad”, alerta la Magistrada. A su juicio, deberá ser “el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 de la Constitución Española puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados”.
Asimismo, el Juzgado de Madrid apunta que, no podrán considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia dictada por el máximo tribunal de garantías de nuestro país, aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto de plusvalía municipal que, a la fecha de dictarse tal resolución, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Igualmente, a estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la STC y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha.
Así las cosas, por lo expuesto en líneas anteriores, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 15 de Madrid estima íntegramente el recurso interpuesto frente a la liquidación del Ayuntamiento de Alcorcón y declara su nulidad “por su no conformidad con el ordenamiento jurídico”.
Por consiguiente, la Administración demandada tendrá que devolver lo indebidamente ingresado, 11.301,45 € más los intereses legales correspondientes.
Pese a la no imposición de las costas procesales, la sentencia subraya que, frente a la presente resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno.